Resumen: Presunción de inocencia; alcance del control casacional. En el caso enjuiciado se concluye que resulta razonable la explicación de los datos indiciarios en relación al recurrente que le hacen partícipe. No existen las dudas que plantea el recurrente de insuficiencia de prueba, sino que, lejos de ello, la prueba tenida en cuenta es abundante y lleva a entender y concluir la apropiación indebida que llevó a cabo el recurrente faltando a las más elementales reglas de lealtad al cliente de una entidad bancaria que actúa bajo el principio de confianza en la relación "cliente-banco", y que en ninguna circunstancia puede llegar a pensar que un integrante de la entidad bancaria pueda llevar a cabo una operación como la declarada probada.
La prueba pericial es documento a efectos casacionales cuando exista un solo informe o dos o más coincidentes, y no existan otras pruebas en la causa, de suerte que sirven de base única a la formación de los hechos probados, pero son recogidos de manera parcial, incompleta o fragmentaria, modificando de forma relevante su sentido originario. De igual forma, cuando existen uno o varios dictámenes coincidentes y no concurriendo otra prueba sobre el hecho probado a esclarecer, se llega por el juzgador a conclusiones divergentes y contrarias a las establecidas en los informes, máxime si hablamos de datos objetivos que además precisan de especiales conocimientos científicos.
Responsabilidad civil subsidiaria. El recurrente utiliza el art. 217 LEC y el art. 120.4 CP que no se pueden utilizar para articular motivos de admisión, porque no lo son. El art. 217 LEC no es una vía para acudir a la casación, lo que ya daría lugar a la desestimación del motivo. Lo que cuestiona el recurrente es que el documento de reconocimiento de deuda no puede ser el punto de partida para La sentencia analiza de forma detallada los presupuestos para la fijación de la responsabilidad civil subsidiaria en el caso del art. 120.4º CP, recuerda que es preciso:
a.- De un lado, que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se encuentre bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y b.- De otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio. Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente en el ejercicio de dichas funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando). El fundamento de esta fuente de responsabilidad radica en la teoría del riesgo-beneficio: quien se beneficia de una situación de la que pueden derivarse daños para terceros (riesgo), deberá responder de esos daños si llegan a producirse. Ese principio se combina con otro en ocasiones: la posible negligencia del empresario al elegir (La culpa in eligendo). Aunque exista programa de cumplimiento normativo (compliance) implementado la responsabilidad civil existe en la empresa, porque es objetiva por riesgo, no por culpa subjetiva y en aras a la protección de las víctimas. Se admite, incluso, la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el autor del delito no produce ningún beneficio en su principal. No es exigible un lucro específico de la entidad empresarial para que surja la responsabilidad civil de la empresa por la vía del art.120.4 CP a diferencia de la modalidad del art. 122 CP del partícipe a título lucrativo.
En este caso existe una responsabilidad civil que se ha fijado por el tribunal, y lo que discute la entidad bancaria recurrente es la valoración de la prueba que ha llevado a la cuantificación de la cifra que se incluye en la parte dispositiva de la que es responsable, tanto el primer recurrente como la entidad bancaria. El TS concluye que no se puede poner el acento de cuál es el documento en el que se ha fijado la base probatoria, sino el conjunto de la valoración de la prueba llevado a cabo y que ha permitido concluir al tribunal cuál ha sido la cantidad que entiende que se ha apropiado el primer recurrente y de la que debe ser responsable la entidad bancaria, ya que una vez que se fija al quantum de la cantidad apropiada opera directamente el artículo 120.4 del Código Penal.
Resumen: Cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
El principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación. El principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
En los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.
Resumen: Aplicación retroactiva de la LO 10/2022 por ser más favorable.
Resumen: La condenada formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena dictada por la Audiencia Provincial en el ámbito del proceso ante el Tribunal del Jurado por un delito de cohecho pasivo. Quebrantamiento de forma por denegación de la suspensión del juicio oral por falta de comparecencia de uno de los acusados. Doctrina de la Sala. Para que prospere este motivo, se exige: a) Que hubiera causa fundada que se oponga a juzgar por separado al acusado comparecido y al no comparecido. b) Que no haya recaído declaración de rebeldía respecto del acusado incomparecido, pues en estos supuestos el artículo 842 de la LECRIM expresamente establece la continuación del curso de la causa respecto a los no rebeldes; y c) Que la parte que discrepe de la decisión de continuación haga constar la oportuna protesta (artículo 855.3 LECRIM). Imparcialidad del tribunal y su intervención en el trámite de informe oral. El informe oral en el juicio ante el Tribunal del Jurado posee particularidades que lo diferencian de otros procedimientos. Debe enfocarse principalmente en los hechos que la parte considera demostrados y en las pruebas que sustentan dicha conclusión. Corresponde a la parte procesal valorar cada prueba y fundamentar su credibilidad o falta de ella, explicando por qué se otorga mayor o menor fiabilidad a las declaraciones del acusado, de los testigos o a un informe pericial. Objeto del veredicto. Las reglas de construcción del objeto del veredicto tanto en la fase predeliberativa (que incumbe al magistrado-presidente) como en la específica de deliberación y decisión (que atañe al jurado) identifican con suficiente claridad la función del hecho alegado y el alcance de los efectos vinculatorios, proposicionales y decisionales, que se derivan del mismo. El objeto del veredicto delimita el marco fáctico-comunicativo sobre el que se asienta la pretensión de condena, vedando tanto al magistrado-presidente como al Jurado de toda facultad de ampliación o modificación en perjuicio de la persona acusada.
Resumen: (i) A los efectos de la suspensión prevista en el artículo 180.1 (actual 251.2) de la LGT, no concurre la identidad fáctica cuando la regularización practicada por la Administración tributaria con ocasión de la investigación y comprobación de un tributo abarca ejercicios distintos, a pesar de la que las conductas que integran la relación jurídico-tributaria obedezcan a un patrón o comportamiento análogo.
(ii) Reiteramos la doctrina de la STS de 8 de junio de 2023, FJ 6º, RC 5002/2021, puntualizando que solo será necesaria la compensación para el cálculo de la base imponible de la sanción por dejar de ingresar del artículo 191 de la LGT, cuando la Administración tributaria no haya suprimido de la base imponible de la sociedad interpuesta y vinculada, los rendimientos procedentes de las operaciones simuladas imputadas al socio o participe.
(iii) Reiteramos la doctrina de las STS de 25 de noviembre de 2021, RC 8156/2020 y RC 8158/2020; y STS 20 de diciembre de 2021, RC 8159/2020; por lo que sí cabe en un caso en el que al contribuyente se le imputa la omisión en su declaración del IRPF, de los rendimientos por servicios profesionales prestados a una sociedad, simulando que fueron prestados por otra, apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución a la luz del artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, todo ello a la vista de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020.
Resumen: La Gamma butirolactona (GBL) es sustancia sometida a fiscalización que causa grave daño a la Salud.
En cuanto a su destino, el volumen de la sustancia ocupada constituye el único indicio sobre el que la Audiencia basa su convicción respecto del propósito de venta.
No puede automatizarse el criterio de la cantidad. Estamos ante un tema probatorio: no de fijar fronteras entre cantidades permitidas y no permitidas, Lo que no se permite es la distribución. Y lo que se castiga es la tenencia para distribución a terceros. Solo si este elemento está probado de forma concluyente podrá legitimarse una sentencia condenatoria.
Aquí es verdad que la cantidad podría sugerir una dedicación que iría más allá del propio autoconsumo. Pero, a la vista de las circunstancias expuestas por el recurrente -su condición de consumidor, la forma en que se presenta la sustancia y otras- no puede descartarse de forma rotunda la hipótesis contraria.
Resumen: El deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante, lo anterior no implica que la motivación deba ser en todo caso pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente en ocasiones una escueta exposición de la misma. Las manifestaciones de las víctimas de los delitos pueden tener la consideración de prueba testifical con aptitud para destruir la presunción de inocencia, ahora bien, deben de concurrir varios parámetros que debe manejar el juez penal cuando valora la declaración del denunciante como prueba de cargo, exigiendo la concurrencia de requisitos tales como, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la corroboración del testimonio por determinados elementos periféricos, y la persistencia y coherencia en la declaración incriminatoria. Individualización penológica. Encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia.
Resumen: El recurrente resultó condenado en la sentencia dictada en la instancia como autor de un delito de apropiación indebida al haberse comprometido con su propietario a buscar comprador y gestionar la venta de un vehículo entregándole este último fotocopia del DNI y los documentos relativos a la titularidad del vehículo, que vendió posteriormente, adueñándose del importe de la venta, que no entregó al propietario del vehículo y la Sala considera que las pruebas practicadas han ofrecido credibilidad al Juzgador y la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida sobre dichas pruebas resulta ser correcta, observando al respecto de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como señala la jurisprudencia del TS que se cita, y la inferencia llevada a cabo para fundamentar la condena puede calificarse como congruente , al considerar demostrado que al acusado se le entregó un vehículo para la venta , que dispuso del mismo , que cobró un precio y que no lo entregó al vendedor, incorporándolo a su patrimonio , sin retorno , como se colige de las continuas reclamaciones del propietario del turismo, por lo que en estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a la recurrente, no significa la violación de derecho alguno, al disponer el juzgador de prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que se invoca en el recurso.
Resumen: El condenado por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol apela la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, cuestionando la relación entre el consumo de alcohol y el accidente de tráfico. La Audiencia desestima el recurso. El relato de los hechos probados, indica que el condenado, tras haber consumido alcohol, sufrió un accidente, siendo encontrado en un estado que evidenciaba su embriaguez. Las pruebas de alcoholemia realizadas posteriormente confirmaron tasas de alcohol superiores a las permitidas. La. declaración plenaria de los agentes permite acreditar, por un lado, la presencia de alcohol en el aire espirado por el recurrente, en una tasa que excede en mucho los niveles administrativos permitidos, y, por otro, la conducta exteriorizada y la indubitable presencia de una serie de síntomas compatibles con una previa e intensa ingesta alcohólica. La valoración de la prueba realizada en primera instancia fue correcta y suficiente para establecer la culpabilidad del condenado, destacando que el tipo penal aplicado no exige que el alcohol actúe como única causa de la conducta viaria irregular o de la producción del accidente, sino que se proyecte, en la misma, influyéndola. Aun admitiendo que no pudiera determinarse la tasa por desconocerse el momento concreto de producción del accidente, la sintomatología evidenciada por los primeros agentes que asistieron al acusado al llegar al lugar de los hechos era tan evidente que la presunción efectuada resultaría válida al no quedar contradicha por prueba en contrario. La curva de afección, aún con el alto resultado y el tiempo transcurrido, se encontraba de bajada lo que evidencia una influencia y tasa mucho mayor al momento de producción del siniestro que permite la aplicación del tipo en su apreciación objetiva de afección en la conducción.
Resumen: En el IRPF del actor, el TSJ aunque rechaza la deducibilidad de determinados gastos tales como los relacionados con desplazamientos, manutención y de vivienda (dado que no estaban debidamente acreditados como vinculados a su actividad económica), anula la sanción porque no está suficientemente motivada.
